Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer el origen de todo el Dissostichus spp. que se importe en su territorio o se exporte desde él y, en caso de que proceda de la zona CCRVMA, determinar si se ha capturado de manera compatible con las medidas de conservación de ésta.
2. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para sospechar que los desembarques o las importaciones de Dissostichus spp. declarados como capturas en alta mar fuera de la zona CCRVMA se han capturado en realidad en dicha zona, solicitará al Estado del pabellón que lleve a cabo una comprobación adicional del documento de captura utilizando, entre otras cosas, la información proporcionada por un sistema automatizado de localización de buques vía satélite (SLB).
En caso de que, a pesar de ese requerimiento, el Estado del pabellón no pueda demostrar que ha cotejado el documento de captura con los datos de un SLB, dicho documento se considerará nulo de pleno derecho y se prohibirá la importación y la exportación del Dissostichus spp.
3. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos en que los resultados de la comprobación adicional a que se refiere el apartado 2 indiquen que las capturas no se han efectuado de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones adoptadas al respecto por el Estado miembro.
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