+CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.
---+Artículo 13
---+Artículo 14
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CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.

CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 13

Artículo 13

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer el origen de todo el Dissostichus spp. que se importe en su territorio o se exporte desde él y, en caso de que proceda de la zona CCRVMA, determinar si se ha capturado de manera compatible con las medidas de conservación de ésta.

2.  En caso de que un Estado miembro tenga motivos para sospechar que los desembarques o las importaciones de Dissostichus spp. declarados como capturas en alta mar fuera de la zona CCRVMA se han capturado en realidad en dicha zona, solicitará al Estado del pabellón que lleve a cabo una comprobación adicional del documento de captura utilizando, entre otras cosas, la información proporcionada por un sistema automatizado de localización de buques vía satélite (SLB).

En caso de que, a pesar de ese requerimiento, el Estado del pabellón no pueda demostrar que ha cotejado el documento de captura con los datos de un SLB, dicho documento se considerará nulo de pleno derecho y se prohibirá la importación y la exportación del Dissostichus spp.

3.  Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos en que los resultados de la comprobación adicional a que se refiere el apartado 2 indiquen que las capturas no se han efectuado de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones adoptadas al respecto por el Estado miembro.

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Artículo 14

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada desembarque de dissostichus spp. en sus puertos vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

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Artículo 15

Artículo 15

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de Dissostichus spp. importado en su territorio o exportado a partir de él vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

2.  Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y examinen la documentación referente a la importación de cada cargamento de Dissostichus spp. en su territorio o la exportación a partir de él, con el fin de comprobar que se adjunten uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y que éstos correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento. Dichas autoridades o agentes también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para comprobar los datos que figuran en dichos documentos.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier caso en que los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que no se han cumplido los requisitos de documentación establecidos en el presente Reglamento.

4.  Los documentos de captura de Dissostichus spp. convalidados para la exportación reunirán los siguientes requisitos:

a) constarán en ellos todos los datos establecidos en el anexo I y todas las firmas requeridas, y

b) llevarán una certificación, firmada y sellada por un agente oficial del Estado exportador, de la exactitud de los datos que constan en el documento.

▼B

Artículo 16

Artículo 16

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de dissostichus spp. reexportado desde su territorio vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la reexportación que correspondan a la cantidad total de dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

Los documentos de captura convalidados para la reexportación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y contendrán los datos enunciados en el artículo 19.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito