Artículo 7
Ensayos de tensioactivos
Todos los ensayos a los que se refieren los artículos 3 y 4 y los anexos II, III, IV y VIII se llevarán a cabo de conformidad con las normas mencionadas en el punto 1 del anexo I y conforme a los requisitos aplicables a los ensayos con arreglo al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93. A estos efectos, será suficiente con aplicar bien la norma EN ISO/IEC o los principios de prácticas correctas de laboratorio, excepto para aquellos ensayos para los cuales dichos principios de prácticas correctas hayan sido declarados obligatorios. En el caso de tensioactivos utilizados en detergentes comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, podrán aceptarse de manera individualizada los ensayos existentes realizados conforme a los mejores conocimientos científicos disponibles y a un nivel comparable con el de las normas mencionadas en el anexo I. El fabricante o el Estado miembro podrán someter a la Comisión cualquier caso sobre el cual existan dudas o litigios. Ésta tomará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.