+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

Recibida de las entidades de crédito significativas la información relativa a las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito