+Artículo 10 2.
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Artículo 10 2.
Recibida de las entidades de crédito significativas la información relativa a las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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