+Artículo 5 3.

Artículo 5 3.

Los Estados miembros solo permitirán la introducción en el mercado de:

a) 

motores, con independencia de que ya estén instalados en máquinas móviles no de carretera, cubiertos por una homologación de tipo UE válida concedida con arreglo al presente Reglamento, y

b) 

máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores contemplados en la letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito