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+Artículo 5 3. |
Artículo 5 3.Los Estados miembros solo permitirán la introducción en el mercado de:
a)
motores, con independencia de que ya estén instalados en máquinas móviles no de carretera, cubiertos por una homologación de tipo UE válida concedida con arreglo al presente Reglamento, y
b)
máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores contemplados en la letra a). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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