+Artículo 12 1.
|
Artículo 12 1.
Los importadores que consideren o que tengan motivos para creer que un motor no es conforme con el presente Reglamento y, en particular, que no se ajusta a su homologación de tipo UE, no introducirán el motor en el mercado hasta que sea conforme. Los importadores informarán de ello, sin dilación indebida, al fabricante, a las autoridades de vigilancia del mercado y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|