+Artículo 32 2.

Artículo 32 2.

En relación con los siguientes motores, el marcado reglamentario incluirá información suplementaria que indique que el motor está sujeto a la exención o disposición transitoria pertinente:

a) 

los motores destinados a la exportación a terceros países de conformidad con el artículo 34, apartado 1, que hayan sido fabricados en la Unión, o bien fuera de la Unión, e instalados posteriormente en máquinas móviles no de carretera en la Unión;

b) 

los motores introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartados 2, 5, 6 u 8;

c) 

los motores introducidos temporalmente en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 4;

d) 

los motores de transición introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 58, apartado 5;

e) 

los motores de sustitución introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 7, y el artículo 58, apartados 10 u 11.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito