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+Artículo 32 2. |
Artículo 32 2.En relación con los siguientes motores, el marcado reglamentario incluirá información suplementaria que indique que el motor está sujeto a la exención o disposición transitoria pertinente:
a)
los motores destinados a la exportación a terceros países de conformidad con el artículo 34, apartado 1, que hayan sido fabricados en la Unión, o bien fuera de la Unión, e instalados posteriormente en máquinas móviles no de carretera en la Unión;
b)
los motores introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartados 2, 5, 6 u 8;
c)
los motores introducidos temporalmente en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 4;
d)
los motores de transición introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 58, apartado 5;
e)
los motores de sustitución introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 7, y el artículo 58, apartados 10 u 11. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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