+Artículo 34 6.
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Artículo 34 6.
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder, previa solicitud, la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de los motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, a condición de que los motores vayan a ser instalados en máquinas móviles no de carretera que se utilicen exclusivamente para el lanzamiento y la recuperación de botes salvavidas operados por un servicio nacional de salvamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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