+Artículo 34 6.

Artículo 34 6.

No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder, previa solicitud, la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de los motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, a condición de que los motores vayan a ser instalados en máquinas móviles no de carretera que se utilicen exclusivamente para el lanzamiento y la recuperación de botes salvavidas operados por un servicio nacional de salvamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito