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+Artículo 34 8. |
Artículo 34 8.En el caso de los motores de las categorías RLL o RLR, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores que cumplan los límites de emisiones más recientes que se definen en la legislación pertinente aplicable a 5 de octubre de 2016, a condición de que:
a)
dichos motores formen parte de un proyecto que, el 6 de octubre de 2016, se encuentre en una fase avanzada de desarrollo, tal como se define en la Directiva 2008/57/CE, y
b)
el uso de motores que cumplan los límites de emisiones aplicables que figuran en los cuadros II-7 o II-8 del anexo II dé lugar a costes desproporcionados. A más tardar el 17 de septiembre de 2017, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de dichos proyectos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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