+Artículo 50 1.

Artículo 50 1.

Para cada servicio técnico que hayan designado, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a) 

el nombre del servicio técnico;

b) 

la dirección, incluida la dirección electrónica;

c) 

las personas responsables;

d) 

la categoría de actividades, y

e) 

cualquier modificación relativa a una designación contemplada en el artículo 47.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito