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+Artículo 50 1. |
Artículo 50 1.Para cada servicio técnico que hayan designado, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a)
el nombre del servicio técnico;
b)
la dirección, incluida la dirección electrónica;
c)
las personas responsables;
d)
la categoría de actividades, y
e)
cualquier modificación relativa a una designación contemplada en el artículo 47. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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