+Artículo 6 1.
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Artículo 6 1.
Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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