+Artículo 6 4.
|
Artículo 6 4.
A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de dicho Estado miembro conforme al artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro. Una sexta parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2025 a 2030 para los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión de conformidad con los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|