+Artículo 11 1.
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Artículo 11 1.
Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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