+Artículo 11 3.

Artículo 11 3.

Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020.

Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito