Artículo 11 3.
Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020. Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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