+Artículo 7 6.

Artículo 7 6.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos estén destinados a valorizaciones o eliminaciones intermedias y se realicen valorizaciones o eliminaciones posteriores en el país de destino, las autoridades competentes de expedición y destino podrán acordar que la fianza o seguro equivalente deba liberarse una vez que la autoridad competente correspondiente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4. En tal caso, la autoridad competente que decida liberar la fianza o el seguro equivalente informarán inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión y cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente, a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la valorización o eliminación posteriores no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 25.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito