+Artículo 22 2.
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Artículo 22 2.
La autoridad competente de expedición garantizará que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean retirados a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, a fin de organizar su eliminación o valorización. Cuando esto no sea viable, la propia autoridad competente o una persona física o jurídica en su nombre cumplirá con el presente artículo. La retirada a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede efectuar el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación de acuerdo con lo previsto y haya sido informada de los motivos de ello. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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