+Artículo 39 1.

Artículo 39 1.

Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) 

los residuos enumerados como peligrosos en el anexo V, parte 1, del presente Reglamento;

b) 

los residuos enumerados como peligrosos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

c) 

los residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los residuos enumerados en el anexo V, parte 2, del presente Reglamento;

d) 

los residuos plásticos clasificados en la entrada B3011;

e) 

los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA que estén contaminados por otros materiales en un grado tal que aumente los riesgos asociados a los residuos de manera suficiente para que sea conveniente someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las propiedades peligrosas del anexo III de la Directiva 2008/98/CE, o impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta;

f) 

los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021;

g) 

los residuos peligrosos no clasificados en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

h) 

las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos que no estén clasificadas en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

i) 

los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;

j) 

los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino;

k) 

los residuos sobre los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito