+Artículo 65 1.
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Artículo 65 1.
Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente relacionada con dicha prevención y detección, inclusive sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones, y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de control del cumplimiento, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al artículo 62, apartado 1, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante el Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos establecido en virtud del artículo 66.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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