+Artículo 65 2.
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Artículo 65 2.
Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades y a los funcionarios responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 1, así como a una autoridad o autoridades y a los funcionaros responsables como puntos de contacto de los controles físicos a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, que la recopilará y la pondrá a disposición de las autoridades designadas y de los miembros de su personal fijo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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