+Artículo 65 2.

Artículo 65 2.

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades y a los funcionarios responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 1, así como a una autoridad o autoridades y a los funcionaros responsables como puntos de contacto de los controles físicos a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, que la recopilará y la pondrá a disposición de las autoridades designadas y de los miembros de su personal fijo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito