+Artículo 67 3.

Artículo 67 3.

A la hora de ejercer sus competencias, la Comisión tomará en consideración las inspecciones o los procedimientos judiciales y administrativos en curso o ya realizados en relación con los mismos traslados por las autoridades de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento, y garantizará que no interfieran con dichos procedimientos. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión tendrá en cuenta cualquier solicitud de aplazamiento de una autoridad de un Estado miembro a través de sus funcionarios responsables de la cooperación o de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito