+Artículo 67 3.
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Artículo 67 3.
A la hora de ejercer sus competencias, la Comisión tomará en consideración las inspecciones o los procedimientos judiciales y administrativos en curso o ya realizados en relación con los mismos traslados por las autoridades de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento, y garantizará que no interfieran con dichos procedimientos. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión tendrá en cuenta cualquier solicitud de aplazamiento de una autoridad de un Estado miembro a través de sus funcionarios responsables de la cooperación o de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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