+Capítulo II Política de recursos humanos y control de acceso
---+Artículo 19 Política de recursos humanos
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------+Artículo 20 2.
---+Artículo 21 Control de acceso

Capítulo II Política de recursos humanos y control de acceso

Capítulo II Política de recursos humanos y control de acceso

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19 Política de recursos humanos

Artículo 19

Política de recursos humanos

Las entidades financieras incluirán en su política de recursos humanos u otras políticas pertinentes todos los elementos relacionados con la seguridad de las TIC que se indican a continuación:

a) 

la determinación y asignación de toda responsabilidad específica en materia de seguridad de las TIC;

b) 

los requisitos de que el personal de la entidad financiera y de los proveedores terceros de servicios de TIC que utilice activos de TIC de la entidad financiera o acceda a ellos:

i) 

esté informado de las políticas, procedimientos y protocolos en materia de seguridad de las TIC de la entidad financiera y se adhiera a ellos,

ii) 

conozca los canales de denuncia establecidos por la entidad financiera para la detección de comportamientos anómalos, incluidos, en su caso, los canales de denuncia establecidos de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ),

iii) 

restituya a la entidad financiera, al término de su relación laboral, todos los activos de TIC y los activos de información tangibles que obren en su poder y pertenezcan a la entidad financiera.

Artículo 20 Gestión de la identidad -
Artículo 21 Control de acceso

Artículo 21

Control de acceso

Dentro de su control de los derechos de gestión de accesos, las entidades financieras elaborarán, documentarán y aplicarán una política que incluya todos los aspectos siguientes:

a) 

la asignación de derechos de acceso a los activos de TIC sobre la base de los principios de «necesidad de conocer», «necesidad de uso» y «mínimo privilegio», también para el acceso a distancia y de emergencia;

b) 

la separación de funciones con el fin de impedir el acceso injustificado a datos esenciales o la asignación de combinaciones de derechos de acceso que puedan utilizarse para eludir los controles;

c) 

una disposición sobre responsabilidad de los usuarios que limite en la medida de lo posible el uso de cuentas de usuario genéricas y compartidas y garantice que, en todo momento, los usuarios sean identificables cuando realicen acciones en los sistemas de TIC;

d) 

una disposición sobre las restricciones de acceso a los activos de TIC que establezca controles y herramientas para impedir el acceso no autorizado;

e) 

procedimientos de gestión de cuentas para la concesión, modificación o revocación de derechos de acceso en relación con las cuentas de usuario y las cuentas genéricas, incluidas las cuentas de administrador genéricas, que incluyan disposiciones sobre todos los aspectos siguientes:

i) 

asignación de funciones y responsabilidades para la concesión, revisión y revocación de los derechos de acceso,

ii) 

asignación de acceso privilegiado, de emergencia y de administrador sobre la base del principio de «necesidad de uso» o con carácter ad hoc para todos los sistemas de TIC,

iii) 

retirada de los derechos de acceso sin demora indebida al término de la relación laboral o cuando el acceso ya no sea necesario,

iv) 

actualización de los derechos de acceso cuando se requiera introducir cambios y al menos una vez al año para todos los sistemas de TIC que no sustenten funciones esenciales o importantes y al menos cada seis meses para los sistemas de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes;

f) 

métodos de autenticación, incluidos todos los aspectos siguientes:

i) 

el uso de métodos de autenticación que sean acordes con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 y con el perfil de riesgo general de los activos de TIC, y que tengan en cuenta las prácticas punteras,

ii) 

el uso de métodos de autenticación sólidos de conformidad con las prácticas y técnicas punteras para el acceso a distancia a la red de la entidad financiera, el acceso privilegiado y el acceso a los activos de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes o a los activos de TIC que sean de acceso público;

g) 

medidas de control del acceso físico que incluyan lo siguiente:

i) 

la identificación y el registro de las personas físicas autorizadas a acceder a los locales, los centros de datos y las zonas sensibles designadas determinadas por la entidad financiera en los que se encuentren los activos de TIC y de información,

ii) 

la concesión de derechos de acceso físico a los activos de TIC esenciales únicamente a las personas autorizadas, de conformidad con los principios de «necesidad de conocer» y «mínimo privilegio» y con carácter ad hoc,

iii) 

el seguimiento del acceso físico a los locales, los centros de datos y las zonas sensibles designadas determinadas por la entidad financiera en los que se encuentren los activos de TIC, los activos de información o ambos,

iv) 

la revisión de los derechos de acceso físico para garantizar la rápida revocación de los derechos que no sean necesarios.

A efectos de la letra e), inciso i), las entidades financieras establecerán el período de conservación teniendo en cuenta los objetivos empresariales y de seguridad de la información, los motivos por los que se consigna el hecho de que se trate en los registros y los resultados de la evaluación del riesgo relacionado con las TIC.

A efectos de la letra e), inciso ii), las entidades financieras utilizarán, en la medida de lo posible, cuentas específicas para la realización de tareas administrativas en los sistemas de TIC. Cuando sea factible y adecuado, las entidades financieras implementarán soluciones automatizadas para la gestión del acceso privilegiado.

A efectos de la letra g), inciso i), la identificación y el registro serán acordes con la importancia de los locales, los centros de datos y las zonas sensibles designadas y con el carácter esencial de las operaciones que se realicen en ellos o los sistemas de TIC que se encuentren en ellos.

A efectos de la letra g), inciso iii), el seguimiento será acorde con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 y con el carácter esencial de la zona a la que se acceda.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito