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+Artículo 7 2 |
Artículo 7 22. El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito que se consideren de importancia significativa según el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (8), a los gestores de centros de negociación ni a las entidades de contrapartida central, que solo utilizarán la plantilla del anexo I para presentar notificaciones o informes de incidentes graves relacionados con las TIC individualmente a su autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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