+Artículo 7 2

Artículo 7 2

2.   El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito que se consideren de importancia significativa según el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (8), a los gestores de centros de negociación ni a las entidades de contrapartida central, que solo utilizarán la plantilla del anexo I para presentar notificaciones o informes de incidentes graves relacionados con las TIC individualmente a su autoridad competente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito