+Artikel 91 Leitungsorgan und Eignungsbeurteilung
---+Artículo 91 1.
---+Artículo 91 1 bis.
---+Artículo 91 1 ter.
---+Artículo 91 1 quater.
---+Artículo 91 1 quinquies.
---+Artículo 91 1 sexies.
---+Artículo 91 1 septies.
---+Artículo 91 1 octies.
---+Artículo 91 1 nonies.
---+Artículo 91 1decies.
---+Artículo 91 1undecies.
---+Artículo 91 2.
---+Artículo 91 2 bis.
---+Artículo 91 2 ter.
---+Artículo 91 3.
---+Artículo 91 4.
---+Artículo 91 5.
---+Artículo 91 6.
---+Artículo 91 7.
---+Artículo 91 8.
---+Artículo 91 9.
---+Artículo 91 10.
---+Artículo 91 11.
---+Artículo 91 12.
---+Artículo 91 13.
---+Artículo 91 14.
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Artikel 91 Leitungsorgan und Eignungsbeurteilung
1. Übersicht
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Regulierung |
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Artículo 91 1.
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Las entidades, así como las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “entes”) tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la honorabilidad actúen con honestidad, integridad e independencia de ideas y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones y cumplir los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, excepto en lo que respecta a los administradores provisionales nombrados por las autoridades competentes en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y a los administradores especiales nombrados por las autoridades de resolución en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicha Directiva. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de gozar de la oportuna honorabilidad y de actuar con honestidad e integridad.
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Artículo 91 1 bis.
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Los entes velarán por que los miembros del órgano de dirección cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 y evaluarán la idoneidad de los miembros del órgano de administración teniendo en cuenta las expectativas de supervisión, antes de que asuman su cargo y de manera periódica, establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad. No obstante, cuando la mayoría de los miembros del órgano de dirección deba ser sustituida de forma simultánea por miembros recién nombrados y la aplicación del párrafo primero dé lugar a una situación en la que la evaluación de idoneidad de los miembros entrantes sería realizada por los miembros salientes, los Estados miembros podrán permitir que la evaluación se lleve a cabo después de que los miembros recién nombrados hayan asumido su cargo. Al presentar la solicitud a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1 septies, el ente confirmará también la existencia de dichas condiciones.
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Artículo 91 1 ter.
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Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, los entes lleguen a la conclusión de que el miembro o el futuro miembro de que se trate no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes:
a)
se asegurarán de que el futuro miembro en cuestión no asuma el cargo considerado cuando dicha evaluación se complete antes de que el futuro miembro asuma dicho cargo;
b)
destituirán a dicho miembro de su cargo en el órgano de dirección, de manera oportuna, o
c)
adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicho miembro sea o llegue a ser idóneo para el cargo de que se trate.
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Artículo 91 1 quater.
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Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los miembros del órgano de dirección se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine.
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Artículo 91 1 quinquies.
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Los Estados miembros velarán al menos por que, para los siguientes entes, la autoridad competente reciba una solicitud de idoneidad sin demora indebida y tan pronto como exista una intención clara de nombrar a un miembro del órgano de dirección en su función de dirección o al presidente del órgano de dirección en su función supervisora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días hábiles antes de que los futuros miembros asuman su cargo:
a)
las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;
b)
las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central;
c)
los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos;
d)
las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;
e)
las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
f)
las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva.
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Artículo 91 1 sexies.
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La solicitud de idoneidad a que se refiere el apartado 1 quinquies irá acompañada de:
a)
un cuestionario de idoneidad y un curriculum vitae;
b)
la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, salvo que sea de aplicación el párrafo segundo de dicho apartado;
c)
los antecedentes penales, tan pronto como estén disponibles;
d)
cualquier otro documento exigido por el Derecho nacional, tan pronto como esté disponible;
e)
cualquier otro documento enumerado por la autoridad competente, tan pronto como esté disponible, y
f)
una indicación de la fecha de nombramiento y la fecha en la que se asumirá efectivamente el cargo.
Los entes presentarán la solicitud de idoneidad y los documentos de acompañamiento a la autoridad competente por los medios que esta determine. Cuando, sobre la base de los elementos enumerados en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad competente no disponga de información suficiente para llevar a cabo la evaluación de idoneidad, podrá exigir que el futuro miembro no asuma el cargo antes de que se haya facilitado la información necesaria, salvo que la autoridad competente considere que no es posible facilitar tal información. Cuando la autoridad competente albergue dudas sobre el cumplimiento por parte del futuro miembro de los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, entablará un diálogo reforzado con el ente para abordar las inquietudes detectadas con vistas a garantizar que el futuro miembro sea o llegue a ser idóneo cuando asuma el cargo. La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, con el fin de especificar el modo en que se llevará a cabo el diálogo reforzado para abordar las inquietudes en materia de idoneidad.
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Artículo 91 1 septies.
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen si los miembros del órgano de dirección cumplen en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los entes facilitarán a las autoridades competentes la solicitud de evaluación de idoneidad y otra información necesaria para evaluar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección a través de los medios que determine la autoridad competente. Las autoridades competentes podrán solicitar información o documentación adicionales, incluidas entrevistas o audiencias.
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Artículo 91 1 octies.
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En particular, las autoridades competentes comprobarán si se siguen cumpliendo los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con el ente.
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Artículo 91 1 nonies.
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En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:
a)
en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él;
b)
en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o
c)
exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate.
Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la idoneidad de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información pertinente relativa a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los miembros en cuestión, reevaluará la idoneidad de estos. Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluará la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su mandato, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro en cuestión.
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Artículo 91 1decies.
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Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que les permitan consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los miembros del órgano de dirección. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (
32
). La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por dicho Reglamento (en lo sucesivo, “Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo”), decidirá si concede dicho acceso.
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Artículo 91 1undecies.
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Al menos con respecto al nombramiento de los miembros del órgano de dirección para un cargo en los entes a que se refiere el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes estudiarán debidamente fijar un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo. si procede.
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Artículo 91 2.
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Cada uno de los miembros del órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al desempeño de las funciones de dicho miembro en los entes.
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Artículo 91 2 bis.
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Cada uno de los miembros del órgano de dirección gozará de la oportuna honorabilidad, actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas para evaluar y cuestionar de manera efectiva, en su caso, las decisiones del órgano de dirección y para supervisar y seguir de manera efectiva la toma de decisiones de la dirección. Ser miembro del órgano de dirección de una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central no constituirá, en sí, un obstáculo para actuar con independencia de ideas.
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Artículo 91 2 ter.
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El órgano de dirección poseerá de forma colectiva conocimientos, competencias y experiencia adecuados para poder comprender las actividades del ente, así como los riesgos asociados a los que esté expuesta y los efectos que genera a corto, medio y largo plazo, teniendo en cuenta los factores ASG. La composición general del órgano de dirección será suficientemente diversa a fin de reflejar de forma adecuada una amplia gama de experiencias.
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Artículo 91 3.
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El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades del ente. A menos que representen los intereses de un Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entes que se consideren importantes por su tamaño, por su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente, a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:
a)
una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;
b)
cuatro direcciones no ejecutivas.
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Artículo 91 4.
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A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:
a)
las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;
b)
las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas en uno de los siguientes entes:
i)
entes que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o entes cuando el mismo sistema institucional de protección posea una participación cualificada,
ii)
empresas (incluidos los entes no financieros) en las que el ente posea una participación cualificada.
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, por grupo se entenderá un grupo de empresas que estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE o un grupo de empresas que sean filiales de la misma sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
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Artículo 91 5.
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A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.
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Artículo 91 6.
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Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional.
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Artículo 91 7.
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Los entes dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, también sobre los riesgos y efectos ASG y sobre el riesgo de TIC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Artículo 91 8.
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Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección y fomenten con proporcionalidad la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.
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Artículo 91 9.
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Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.
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Artículo 91 10.
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A efectos del presente artículo y del artículo 91 bis, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para los entes enumerados en el apartado 1 quinquies del presente artículo a fin de especificar en mayor medida el contenido mínimo del cuestionario de idoneidad, de los curricula vitae y de la evaluación interna de idoneidad que deban presentarse a las autoridades competentes para la realización de la evaluación de idoneidad a que se refieren el apartado 1 septies del presente artículo y el artículo 91 bis, apartado 5. Los Estados miembros velarán por que se elaboren normas adecuadas para los entes distintos de los mencionados en el apartado 1 quinquies del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 91 11.
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A más tardar el 10 de julio 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los conceptos siguientes:
a)
el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del ente;
b)
los conceptos de oportuna honorabilidad, honradez, integridad e independencia de ideas de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 bis;
c)
el concepto de posesión colectiva de conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 ter;
d)
el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;
e)
el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;
f)
los criterios para determinar si existen motivos para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con el ente.
A efectos del párrafo primero, letra f), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.
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Artículo 91 12.
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A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará la aplicación de los apartados 1 quinquies a 1 undecies y elaborará un informe sobre esta cuestión y sobre la eficacia de estos apartados a la hora de asegurar que el marco de “aptitud y honorabilidad” sea adecuado para el fin perseguido, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre la base de dicho informe.
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Artículo 91 13.
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El presente artículo y artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la representación del personal en el órgano de dirección.
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Artículo 91 14.
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El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las salvaguardias adecuadas para garantizar la idoneidad de dichos miembros del órgano de dirección.
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1.1 Referenzen
1.2 Identifizierte Anforderungen
1.3 Zugehörige Standards
2. Identifizierte Anforderungen
Anforderungen
| Quelle |
Anforderung |
3. Zugehörige Standards
Standards
| Quelle |
Anforderung |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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