+TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
---+Artículo 93 Acuerdos con terceros países
------+Artículo 93 1.
------+Artículo 93 2.
------+Artículo 93 3.
------+Artículo 93 4.
---+Artículo 94 Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
------+Artículo 94 1.
------+Artículo 94 2.
------+Artículo 94 3.
------+Artículo 94 4.
------+Artículo 94 5.
------+Artículo 94 6.
---+Artículo 95 Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
---+Artículo 96 Resolución de sucursales de la Unión
------+Artículo 96 1.
------+Artículo 96 2.
------+Artículo 96 3.
---+Artículo 97 Cooperación con las autoridades de terceros países
------+Artículo 97 1.
------+Artículo 97 2.
------+Artículo 97 3.
------+Artículo 97 4.
------+Artículo 97 5.
------+Artículo 97 6.
---+Artículo 98 Intercambio de información confidencial
------+Artículo 98 1.
------+Artículo 98 2.
------+Artículo 98 3.

TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 93 Acuerdos con terceros países
Artículo 94 Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
Artículo 95 Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

Artículo 95

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:

a) 

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b) 

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

c) 

los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

d) 

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

e) 

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.

Artículo 96 Resolución de sucursales de la Unión
Artículo 97 Cooperación con las autoridades de terceros países
Artículo 98 Intercambio de información confidencial

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito