+Artículo 50 Procedimiento de comité
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Artículo 50 Procedimiento de comité

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 50 1.
La Comisión estará asistida por un comité («Comité Consultivo sobre Mercados Digitales»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 50 2.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

Artículo 50 3.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 50 4.
La Comisión comunicará el dictamen del comité al destinatario de una decisión individual, junto con dicha decisión. Hará público el dictamen junto con la decisión individual, teniendo en cuenta el interés legítimo en la protección del secreto profesional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito