|
+Artículo 63 Instrumentos de capital de nivel 2 |
Artículo 63 Instrumentos de capital de nivel 2Artículo 63 Instrumentos de capital de nivel 2 Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:
a)
que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
b)
que los instrumentos no sean propiedad de:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
c)
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
d)
que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;
e)
que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii)
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv)
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v)
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
vi)
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
f)
que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
g)
que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
h)
que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
i)
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
j)
que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
k)
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
l)
que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
m)
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
n)
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
o)
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
p)
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas. A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2. 1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|