+Artículo 73 Distribuciones basadas en instrumentos
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Artículo 73 Distribuciones basadas en instrumentos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 73 1.
Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una entidad sea la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, ni instrumentos de pasivos admisibles, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 73 2.

Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

b) 

que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

c) 

que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.

Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.

Artículo 73 3.
Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los haya emitido tenga el poder discrecional para decidir o exigir que el pago de distribuciones basadas en esos instrumentos o pasivos se efectúe en una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 o de instrumentos de pasivos admisibles.
Artículo 73 4.
Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles.
Artículo 73 5.

El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;

b) 

que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).

Artículo 73 6.
Las entidades notificarán y divulgarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital y de pasivos admisibles.
Artículo 73 7.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales los índices podrán considerarse como índices generales a efectos del apartado 4.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito