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+Artículo 88bis Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados |
Artículo 88bis Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidadosArtículo 88 bis Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
b)
hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c)
no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):
i)
la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,
ii)
el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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