+Artículo 141 Elementos en moneda nacional y en divisas
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Artículo 141 Elementos en moneda nacional y en divisas
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 141 1.
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Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor, esta no deberá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.
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Artículo 141 2.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo que haya sido otorgado, o que haya sido garantizado frente a los riesgos de convertibilidad y transferencia, por uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, cuya condición de acreedor preferente esté reconocida en el mercado, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a ese mismo deudor que esté denominada en una moneda extranjera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la exposición denominada en una moneda extranjera esté garantizada frente a los riesgos de convertibilidad y de transferencia, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor solo podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo en la parte garantizada de dicha exposición. La parte de esa exposición que no esté garantizada se ponderará por riesgo sobre la base de una evaluación crediticia del deudor que se refiera a un elemento denominado en esa moneda extranjera.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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