+Artículo 162 Vencimiento
---+Artículo 162 1.
---+Artículo 162 2.
---+Artículo 162 3.
---+Artículo 162 4.
---+Artículo 162 5.
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Artículo 162 Vencimiento
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 162 1.
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En el caso de las exposiciones para las que una entidad no haya recibido autorización de la autoridad competente para utilizar sus estimaciones propias de LGD, el valor de vencimiento (M) se aplicará de manera coherente y se fijará en 2,5 años, salvo en el caso de las exposiciones derivadas de operaciones de financiación de valores, para las que M será de 0,5 años, o, como alternativa, se calculará de conformidad con el apartado 2.
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Artículo 162 2.
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►M17
En el caso de las exposiciones para las que una entidad aplique sus estimaciones propias de LGD, el valor del vencimiento (M) se calculará utilizando períodos expresados en años, tal como se establece en el presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. M no será superior a cinco años, salvo en los casos especificados en el artículo 384, apartado 2, en los que se utilizará un valor M según lo especificado en el mismo. M se calculará como sigue en cada uno de los casos siguientes: ◄
a)
en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CFt
denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t;
b)
en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento;
c)
en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días;
d)
en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
▼M17
d bis)
para las operaciones de préstamo garantizadas que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos veinte días; para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
d ter)
en el caso de un acuerdo marco de compensación que incluya más de un tipo de operación correspondiente a las letras c), d) o d bis) del presente apartado, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos el período de mantenimiento más largo, expresado en años, aplicable a tales operaciones, tal como se establece en el artículo 224, apartado 2, diez días o veinte días, según los casos; para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
▼B
e)
cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días;
▼M17
f)
respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante, en años, de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, incluidos el principal, los intereses y las comisiones, y no podrá ser inferior a un año;
▼B
g)
en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
▼C2
▼B
donde:
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=
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una variable ficticia cuyo valor en un futuro período tk
será igual a 0 si tk
> 1 año e igual a 1 si tk
≤ 1,
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=
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la exposición esperada en el futuro período tk
,
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=
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la exposición esperada efectiva en el futuro período tk
,
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=
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el factor de descuento libre de riesgo para el futuro período tk
,;
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;
h)
una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a);
▼M17
i)
en el caso de las entidades que utilicen los métodos a que se refiere el artículo 382 bis, apartado 1, letra a) o b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones con una contraparte determinada, M no será superior a 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, inciso iii), a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo de contraparte para las mismas operaciones, según se contempla en el artículo 92, apartado 4, letra a) o g), según proceda;
j)
en el caso de las exposiciones renovables, M se determinará utilizando la fecha máxima de extinción del contrato de la línea; las entidades no utilizarán la fecha de reembolso de la disposición actual si esa fecha no es la fecha máxima de extinción del contrato de la línea.
▼B
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Artículo 162 3.
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►M17
Cuando la documentación exija una reposición diaria de márgenes y una reevaluación diaria e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de garantías reales en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y M será al menos un día para: ◄
a)
instrumentos derivados enumerados en el anexo II que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
b)
operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
c)
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas.
Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones a corto plazo admisibles, entre otras, las siguientes:
a)
exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;
b)
las operaciones de financiación comercial a corto plazo autoliquidables y los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, siempre que las exposiciones respectivas tengan un vencimiento residual de hasta un año;
c)
exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles;
d)
exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles;
e)
las cartas de crédito tanto emitidas como confirmadas que sean a corto plazo (con un vencimiento inferior a un año) y autoliquidables.
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Artículo 162 4.
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En el caso de las exposiciones frente a empresas establecidas en la Unión que no sean empresas grandes, las entidades podrán optar por establecer para todas esas exposiciones un valor de M según se indica en el apartado 1 en lugar de aplicar el apartado 2.
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Artículo 162 5.
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Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en el capítulo 4.
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Artículo 162 6.
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Para expresar en años el número mínimo de días a que se refieren el apartado 2, letras c) a d ter), y el apartado 3, el número mínimo de días se dividirá por 365,25 .
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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