+Artículo 419 Divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos
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Artículo 419 Divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 419 1.
La ABE evaluará la disponibilidad para las entidades de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra b), en las divisas que sean pertinentes para las entidades establecidas en la Unión.
Artículo 419 2.

Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:

a) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ajustarse a la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;

b) 

para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y que ese Estado miembro o tercer país tenga requisitos de información comparables;

c) 

cuando exista un déficit de activos de nivel 1, la entidad podrá mantener activos de nivel 2A sujetos a recortes de valoración más elevados y podrá modificarse cualquier límite máximo aplicable a dichos activos de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.

Artículo 419 3.
Las excepciones aplicadas de conformidad con el apartado 2 serán inversamente proporcionales a la disponibilidad de los activos pertinentes. Las necesidades justificadas de las entidades se evaluarán teniendo en cuenta su capacidad de reducir, mediante una gestión sólida de la liquidez, la necesidad de dichos activos líquidos y la tenencia de los mismos por otros participantes en el mercado.
Artículo 419 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas que satisfacen las condiciones establecidas en el presente artículo.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 419 5.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las excepciones contempladas en el apartado 2, incluidas las condiciones de aplicación.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito