+Artículo 36 Autoridades notificantes
---+Artículo 36 1.
---+Artículo 36 2.
---+Artículo 36 3.
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Artículo 36 Autoridades notificantes
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 36 1.
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Cada Estado miembro designará una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, designación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para su supervisión, lo que incluye el cumplimiento del artículo 41.
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Artículo 36 2.
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Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con arreglo a él.
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Artículo 36 3.
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Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, el artículo 37. Además, este organismo deberá contar con las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
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Artículo 36 4.
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La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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