+Artículo 49 Obligación de información de los organismos notificados
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Artículo 49 Obligación de información de los organismos notificados

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.

Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:

a) 

toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;

b) 

toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) 

toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) 

previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas.

Artículo 49 2.
Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares con respecto a los mismos productos con elementos digitales información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito