+Artículo 49 Obligación de información de los organismos notificados
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Artículo 49 Obligación de información de los organismos notificados
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 49 1.
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Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:
a)
toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;
b)
toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
c)
toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;
d)
previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas.
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Artículo 49 2.
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Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares con respecto a los mismos productos con elementos digitales información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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