+Artículo 34 Ajustes de valor adicional
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Artículo 34 Ajustes de valor adicional

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 34 1.
Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.
Artículo 34 2.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 34 3.
Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.
Artículo 34 4.
La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito