+Artículo 113 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
---+Artículo 113 1.
---+Artículo 113 2.
---+Artículo 113 3.
---+Artículo 113 4.
---+Artículo 113 5.
---+Artículo 113 6.
---+Artículo 113 7.

Artículo 113 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 113 1.
A la hora de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente Reglamento. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se especifica en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la evaluación crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la ponderación de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.
Artículo 113 2.
A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la sección 2.
Artículo 113 3.
Cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, el valor de exposición o la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4.
Artículo 113 4.
El importe ponderado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.
Artículo 113 5.
El valor de exposición de cualquier partida para la que no se prevea ninguna ponderación de riesgo con arreglo al presente capítulo recibirá una ponderación de riesgo del 100 %.
Artículo 113 6.

►M17  Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán optar, previa autorización de las autoridades competentes, por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones: ◄

▼M17

a) 

que la contraparte sea una entidad o una entidad financiera sujeta a los requisitos prudenciales adecuados;

▼B

b) 

que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;

c) 

que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;

d) 

que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;

e) 

que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

Artículo 113 7.

Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);

b) 

que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;

c) 

que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;

d) 

que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;

e) 

que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;

f) 

que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;

g) 

que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;

h) 

que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;

i) 

que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito