+Artículo 113 1.

Artículo 113 1.

A la hora de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente Reglamento. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se especifica en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la evaluación crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la ponderación de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito