+Artículo 134 Otros elementos
---+Artículo 134 1.
---+Artículo 134 2.
---+Artículo 134 3.
---+Artículo 134 4.
---+Artículo 134 5.
---+Artículo 134 6.
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Artículo 134 Otros elementos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 134 1.
Los activos materiales, a efectos del artículo 4, rúbrica «Activos», punto 10, de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
Artículo 134 2.
Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
Artículo 134 3.
Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo de la entidad en su posesión, o en tránsito y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 134 4.
El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 134 5.
En lo que se refiere a la venta de activos con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.
Artículo 134 6.
Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, para obtener el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1 250  % y se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán incluir aquellas que individualmente produzcan una exposición ponderada por riesgo de importe inferior al del de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación.
Artículo 134 7.
En el caso de los arrendamientos, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento que se hayan descontado. Los pagos mínimos por el arrendamiento serán los pagos que, durante el período de arrendamiento, deberá hacer o podrá ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los artículos 213 a 215, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo al artículo 112. Cuando la exposición sea el valor residual de activos arrendados, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor residual, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento, si este fuera mayor.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito