+Artículo 201 1.

Artículo 201 1.

Las entidades podrán recurrir a los siguientes proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales:

a) 

administraciones centrales y bancos centrales;

b) 

administraciones regionales o autoridades locales;

c) 

bancos multilaterales de desarrollo;

▼M17

d) 

organizaciones internacionales a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 118;

▼B

e) 

entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116;

f) 

entidades y entidades financieras cuyas exposiciones frente a la entidad financiera reciban el mismo trato que las exposiciones frente a las entidades conforme al artículo 119, apartado 5;

▼M17

f bis) 

entes regulados del sector financiero;

▼M17

g) 

cuando la cobertura del riesgo de crédito no se preste a una exposición de titulización, otras empresas que dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, incluidas las empresas matrices, las filiales o las entidades afiliadas del deudor, cuando una exposición directa frente a tales empresas matrices, filiales o entidades afiliadas tenga una ponderación de riesgo inferior a la exposición frente al deudor;

▼M8

h) 

entidades de contrapartida central cualificadas.

A efectos del párrafo primero, letra f bis), del presente artículo, se entenderá por «ente regulado del sector financiero» un ente del sector financiero que cumpla la condición establecida en el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito