+Artículo 227 Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
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Artículo 227 Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 227 1.
Las entidades que utilicen el método supervisor para calcular los ajustes de volatilidad a que se refiere el artículo 224 podrán aplicar, para las operaciones con pacto de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, un ajuste de volatilidad del 0 % en lugar de los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 y 226, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a h), del presente artículo. Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo.
Artículo 227 2.

Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;

b) 

que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;

c) 

que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;

d) 

que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;

e) 

que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;

f) 

que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;

g) 

que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;

h) 

que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».

Artículo 227 3.

Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:

a) 

las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;

b) 

las entidades;

▼M9

b bis) 

las empresas de servicios de inversión;

▼B

c) 

otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;

d) 

organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;

e) 

fondos de pensiones regulados;

f) 

organismos de compensación reconocidos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito