+Artículo 227 Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
---+Artículo 227 1.
---+Artículo 227 2.
---+Artículo 227 3.
|
Artículo 227 Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
-
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 227 1.
|
Las entidades que utilicen el método supervisor para calcular los ajustes de volatilidad a que se refiere el artículo 224 podrán aplicar, para las operaciones con pacto de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, un ajuste de volatilidad del 0 % en lugar de los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 y 226, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a h), del presente artículo. Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo.
|
|
Artículo 227 2.
|
Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;
b)
que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;
c)
que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;
d)
que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;
e)
que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;
f)
que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;
g)
que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;
h)
que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».
|
|
Artículo 227 3.
|
Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:
a)
las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;
▼M9
b bis)
las empresas de servicios de inversión;
▼B
c)
otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
d)
organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;
e)
fondos de pensiones regulados;
f)
organismos de compensación reconocidos.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|