+Artículo 244 Titulización tradicional
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Artículo 244 Titulización tradicional

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 244 1.

La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;

b) 

que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250  % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

Artículo 244 2.

Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

a) 

cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b) 

cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,

ii) 

que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.

Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

Artículo 244 3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:

a) 

si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;

b) 

si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

Artículo 244 4.

Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) 

que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;

b) 

que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;

c) 

que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

d) 

que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;

e) 

que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i) 

exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o

ii) 

aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;

f) 

que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

g) 

que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:

i) 

que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,

ii) 

que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,

iii) 

que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

h) 

que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.

Artículo 244 5.
Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.
Artículo 244 6.

La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:

a) 

las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

b) 

la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;

c) 

los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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