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+Artículo 304 3. |
Artículo 304 3.Cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice los métodos establecidos en las secciones 3 o 6 del presente capítulo para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a)
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 2, la entidad podrá utilizar un período de riesgo del margen de al menos cinco días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a un cliente;
b)
la entidad utilizará un período de riesgo del margen de al menos diez días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a una ECC;
c)
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 3, cuando un conjunto de operaciones compensables integrado en el cálculo cumpla la condición establecida en la letra a) de ese apartado, la entidad podrá no tener en cuenta el límite fijado en dicha letra, siempre que el conjunto de operaciones compensables no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado y no incluya transacciones litigiosas ni opciones exóticas;
d)
cuando una ECC conserve el margen de variación frente a una operación y la garantía real de la entidad no esté protegida frente a la insolvencia de la ECC, la entidad utilizará un período de riesgo del margen igual a un año o el vencimiento residual de la operación, si este fuera menor, con un límite mínimo de diez días hábiles. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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