+Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones
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Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 311 1.
Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.
Artículo 311 2.

Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:

a) 

aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;

b) 

aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;

c) 

tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito