+Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones
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Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 311 1.
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Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.
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Artículo 311 2.
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Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
a)
aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;
b)
aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;
c)
tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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