+Artículo 325undecies 6.

Artículo 325undecies 6.

Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el método establecido en el apartado 1, letra a), las entidades podrán recurrir a un tercero para que efectúe dicho cálculo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el tercero sea:

i) 

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii) 

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a),

iii) 

un proveedor tercero, a condición de que los datos, la información o los parámetros de riesgo sean facilitados o calculados por los terceros a que se refieren los incisos i) o ii) de la presente letra o por otro de esos proveedores terceros;

b) 

que el tercero facilite a la entidad los datos, la información o los parámetros de riesgo para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

c) 

que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos, la información o los parámetros de riesgo a que se refiere la letra b) del presente apartado y la autoridad competente de la entidad pueda acceder sin ninguna restricción a dichos datos, información o parámetros de riesgo previa solicitud.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito