+Artículo 325undecies Tratamiento de los organismos de inversión colectiva
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Artículo 325undecies Tratamiento de los organismos de inversión colectiva

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 325undecies 1.

Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes:

a) 

las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición examinando mensualmente las posiciones subyacentes del OIC, como si esas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad;

b) 

las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

i) 

considerará la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento «otros sectores» en el artículo 325 bis septdecies, apartado 1, cuadro 8,

ii) 

considerará los límites establecidos en el mandato de la OIC y en la legislación pertinente.

A efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo, letra b), inciso ii), del presente apartado, las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3.

Article 325j 1a.

For the purposes of the approaches referred to in paragraph 1, point (b), of this Article the institution shall:

(a) 

apply the own funds requirements for default risk set out in Section 5 and the residual risk add-on set out in Section 4 to a position in a CIU, where the mandate of that CIU allows it to invest in exposures that shall be subject to those own funds requirements; when using the approach referred to in paragraph 1, point (b)(i), of this Article the institution shall consider the position in the CIU as a single unrated equity position allocated to the bucket ‘unrated’ in Article 325y(1), Table 2; and

(b) 

for all positions in the same CIU, use the same approach among the approaches set out in paragraph 1, point (b), of this Article to calculate the own funds requirements on a stand-alone basis as a separate portfolio.

Artículo 325undecies 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una entidad tenga una posición en un OIC que reproduzca un índice de referencia de forma que la diferencia de rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice de referencia reproducido durante los últimos doce meses esté por debajo del 1 % en términos absolutos, excluyendo corretajes y comisiones, la entidad podrá tratar esa posición como una posición en el índice de referencia reproducido. Las entidades verificarán el cumplimiento de esa condición cuando asuman la posición y, posteriormente, al menos una vez al año.

No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses.

Artículo 325undecies 3.
Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para sus posiciones en los OIC. No obstante, una entidad utilizará únicamente uno de dichos métodos para todas las posiciones en un mismo OIC.
Artículo 325undecies 4.
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado determinando la cartera hipotética del OIC que implicaría los requisitos de fondos propios más elevados de conformidad con el artículo 325 quater, apartado 2, letra a), sobre la base del mandato del OIC o del Derecho pertinente, teniendo en cuenta el apalancamiento máximo posible, cuando proceda.

Las entidades utilizarán la misma cartera hipotética que la contemplada en el párrafo primero para calcular, cuando proceda, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 respecto de una posición en un OIC.

La metodología desarrollada por las entidades para determinar las carteras hipotéticas de todas las posiciones en OIC para las que se utilicen los cálculos a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por su autoridad competente.

Artículo 325undecies 5.
Las entidades solo podrán utilizar los métodos a que se refiere el apartado 1 únicamente cuando el OIC cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3. Cuando el OIC no cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades asignarán sus posiciones en ese OIC a la cartera de inversión.
Artículo 325undecies 6.

Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el método establecido en el apartado 1, letra a), las entidades podrán recurrir a un tercero para que efectúe dicho cálculo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el tercero sea:

i) 

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii) 

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a),

iii) 

un proveedor tercero, a condición de que los datos, la información o los parámetros de riesgo sean facilitados o calculados por los terceros a que se refieren los incisos i) o ii) de la presente letra o por otro de esos proveedores terceros;

b) 

que el tercero facilite a la entidad los datos, la información o los parámetros de riesgo para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

c) 

que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos, la información o los parámetros de riesgo a que se refiere la letra b) del presente apartado y la autoridad competente de la entidad pueda acceder sin ninguna restricción a dichos datos, información o parámetros de riesgo previa solicitud.

Artículo 325undecies 7.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los elementos técnicos de la metodología para determinar las carteras hipotéticas a efectos del método establecido en el apartado 4, incluida la forma en que las entidades deben tener en cuenta en la metodología, cuando proceda, el apalancamiento máximo posible.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito