+Artículo 325bis septvicies Método alternativo de modelos internos y autorización para utilizar modelos internos alternativos
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---+Artículo 325bis septvicies 3.
---+Artículo 325bis septvicies 4.
---+Artículo 325bis septvicies 5.
---+Artículo 325bis septvicies 6.
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---+Artículo 325bis septvicies 9.
---+Artículo 325bis septvicies 10.
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Artículo 325bis septvicies Método alternativo de modelos internos y autorización para utilizar modelos internos alternativos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325bis septvicies 1.
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Las entidades podrán utilizar el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, siempre que dichas entidades cumplan todos los requisitos establecidos en el presente capítulo.
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Artículo 325bis septvicies 2.
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Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
a)
que las mesas de negociación se hayan establecido de conformidad con el artículo 104 ter;
▼C12
b)
que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos;
▼M17
c)
que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3;
d)
que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies;
▼M8
e)
que las mesas de negociación a las que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quaterdecies en relación con el modelo interno para el riesgo de impago;
f)
que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones de titulización o de retitulización;
▼M17
g)
que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones en OIC que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra b).
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método alternativo de modelos internos.
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Artículo 325bis septvicies 3.
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Las entidades a las que se les haya concedido autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos deberán cumplir también el requisito de presentación de información establecido en el artículo 325, apartado 3.
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Artículo 325bis septvicies 4.
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Si una de las mesas de negociación de una entidad a la que se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2 dejara de cumplir al menos uno de los requisitos establecidos en dicho apartado, la entidad lo notificará inmediatamente a sus autoridades competentes. Dicha entidad no estará ya autorizada a aplicar lo dispuesto en el presente capítulo a ninguna de las posiciones atribuidas a esa mesa de negociación y calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el capítulo 1 bis para todas las posiciones atribuidas a esa mesa desde la primera fecha de información y hasta que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la mesa de negociación cumple de nuevo todos los requisitos establecidos en el apartado 2.
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Artículo 325bis septvicies 5.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1. Cuando las autoridades competentes ejerzan dicha facultad, lo notificarán a la ABE motivando su decisión.
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Artículo 325bis septvicies 6.
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En lo que respecta a las posiciones atribuidas a mesas de negociación para las cuales la entidad no haya recibido la autorización a que se refiere el apartado 2, esta calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el capítulo 1 bis del presente título. A efectos de este cálculo, la totalidad de dichas posiciones se considerará de manera independiente como una cartera separada.
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Artículo 325bis septvicies 7.
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Los cambios importantes en la utilización de los modelos internos alternativos que una entidad haya sido autorizada a utilizar, la ampliación de dicha utilización y los cambios importantes en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, elegido por la entidad requerirán una autorización separada de sus autoridades competentes. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización.
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Artículo 325bis septvicies 8.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater;
▼M17
b)
el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprueban si una entidad cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.
▼M8
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 325bis septvicies 9.
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La ABE emitirá un dictamen sobre si se han producido las circunstancias extraordinarias a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 325 ter septies, apartado 6, párrafo segundo. Al efecto de emitir dicho dictamen, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.
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Artículo 325bis septvicies 10.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones e indicadores que debe utilizar para determinar si se han producido circunstancias extraordinarias. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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