+Artículo 390 4.

Artículo 390 4.

Las entidades calcularán los valores de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito directamente suscritos con un cliente de conformidad con uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según proceda. Las exposiciones resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 se calcularán del modo determinado en dichos artículos.

Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito