+Artículo 390 Cálculo del valor de exposición
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Artículo 390 Cálculo del valor de exposición

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 390 1.
Las exposiciones totales frente a un grupo de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes individuales de dicho grupo.
Artículo 390 2.
Las exposiciones globales frente a clientes individuales se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de la cartera de inversión.
Artículo 390 3.

Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:

a) 

compensar sus posiciones largas y cortas en los mismos instrumentos financieros emitidos por un determinado cliente, calculándose la posición neta en cada uno de los distintos instrumentos de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;

b) 

compensar sus posiciones largas y cortas en instrumentos financieros diferentes emitidos por un determinado cliente, pero únicamente si el instrumento financiero subyacente de la posición corta está subordinado al instrumento financiero subyacente de la posición larga, o si los instrumentos subyacentes tienen la misma prelación.

A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones.

Artículo 390 4.
Las entidades calcularán los valores de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito directamente suscritos con un cliente de conformidad con uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según proceda. Las exposiciones resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 se calcularán del modo determinado en dichos artículos.

Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.

Artículo 390 5.
Las entidades añadirán a la exposición total frente a un cliente las exposiciones resultantes de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito cuando el contrato no se suscribió directamente con dicho cliente pero el instrumento de deuda o renta variable subyacente fue emitido por ese cliente.
Artículo 390 6.

Las exposiciones no incluirán:

a) 

en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;

b) 

en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;

c) 

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;

d) 

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;

e) 

las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.

Artículo 390 7.
A fin de determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes frente a los cuales la entidad tenga exposiciones a través de las operaciones a que se refieren el artículo 112, letras m) y o), o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional.
Artículo 390 8.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

las condiciones y métodos que se habrán de emplear para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;

b) 

las condiciones en las que la estructura de las operaciones a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 390 9.
A efectos del apartado 5, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma de determinar las exposiciones resultantes de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito no directamente suscritos con un cliente, pero que sean subyacentes de un instrumento de deuda o renta variable emitido por tal cliente para su inclusión en las exposiciones frente al cliente.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito