+Artículo 394 1.

Artículo 394 1.

Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a) 

la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b) 

el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c) 

cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d) 

el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.

Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.

Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito