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+Artículo 394 1. |
Artículo 394 1.Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
a)
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b)
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c)
cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d)
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda. Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1. Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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