+Artículo 400 1.

Artículo 400 1.

Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a) 

los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b) 

los activos que constituyan créditos frente a organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

c) 

los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

d) 

otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente al que es imputable la exposición o que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

e) 

los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

f) 

las exposiciones frente a las contrapartes a que se refiere el artículo 113, apartados 6 o 7, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;

g) 

los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

h) 

los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en certificados de depósito emitidos por la entidad acreedora o por una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora y depositados en cualquiera de ellas;

▼M17

i) 

las exposiciones derivadas de líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 5 en el anexo I o los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones para no ser consideradas compromisos y siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las líneas cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 395, apartado 1;

▼M8

j) 

las exposiciones de negociación y las contribuciones al fondo para impagos de las entidades de contrapartida central cualificadas de los miembros compensadores;

▼B

k) 

las exposiciones frente a sistemas de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 94/19/CE derivadas de la financiación de dichos sistemas, en caso de que las entidades pertenecientes al sistema tengan la obligación contractual o legal de financiarlo;

▼M8

l) 

las exposiciones de negociación de clientes a que se refiere el artículo 305, apartados 2 o 3;

m) 

las tenencias por parte de las entidades de resolución o de sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución de los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por cualquiera de las siguientes entidades:

i) 

respecto a las entidades de resolución, otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución,

ii) 

respecto a filiales de una entidad de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución, las filiales correspondientes de la filial que pertenezcan al mismo grupo de resolución;

n) 

exposiciones derivadas de un compromiso de valor mínimo que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132 quater, apartado 3.

Los importes recibidos a través de un bono vinculado a crédito emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad o frente a esta, sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, se considerarán contemplados en la letra g).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito