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+Artículo 415 2. |
Artículo 415 2.Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:
a)
cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;
b)
cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;
c)
cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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