+Artículo 415 Obligación de información y formato de la información
---+Artículo 415 1.
---+Artículo 415 2.
---+Artículo 415 3.
---+Article 415 3a.
---+Artículo 415 4.
---+Article 415 5.
---+Artículo 415 6.

Artículo 415 Obligación de información y formato de la información

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 415 1.
Las entidades notificarán los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, a las autoridades competentes en la divisa de referencia, con independencia de la denominación real de dichos elementos. Hasta tanto no se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecido en el título IV, las entidades notificarán a las autoridades competentes los elementos mencionados en el título III en la divisa de referencia, independientemente de la denominación real de dichos elementos.

La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.

Artículo 415 2.

Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:

a) 

cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;

b) 

cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;

c) 

cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.

Artículo 415 3.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) 

los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b) 

medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 415 3a.
EBA shall develop draft implementing technical standards to specify which additional liquidity monitoring metrics as referred to in paragraph 3 shall apply to small and non-complex institutions.

EBA shall submit those draft implementing technical standards to the Commission by 28 June 2020.

Power is conferred on the Commission to adopt the implementing technical standards referred to in the first subparagraph in accordance with Article 15 of Regulation (EU) No 1093/2010.

Artículo 415 4.
Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.
Article 415 5.

Competent authorities that exercise supervision on a consolidated basis in accordance with Article 111 of Directive 2013/36/EU shall upon request provide in a timely manner and by electronic means the following authorities with all reporting submitted by the institution in accordance with the uniform reporting formats referred to in paragraph 3:

(a) 

the competent authorities and the national central bank of the host Member States in which there are significant branches in accordance with Article 51 of Directive 2013/36/EU of the parent institution or institutions controlled by the same parent financial holding company;

(b) 

the competent authorities that have authorised subsidiaries of the parent institution or institutions controlled by the same parent financial holding company and the central bank of the same Member State;

(c) 

EBA;

(d) 

ECB.

Artículo 415 6.
Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad matriz o de una sociedad financiera de cartera matriz proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito